Tesis num. XVIII.2o.P.A.2 P (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, 02-09-2022 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
MateriaComún, Penal
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Octavo Circuito

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de apertura a juicio oral emitido por un Juez de Control, en el que reclamó que en la audiencia de la etapa intermedia se admitieron diversos medios de prueba ofrecidos por el fiscal, cuya exclusión había sido solicitada por su defensa porque se obtuvieron con violación a sus derechos fundamentales, al haberse calificado de ilegal su detención. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no es de imposible reparación, al no afectar materialmente derechos sustantivos del quejoso.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto, en la que se reclama el auto del Juez de Control que admite los medios de prueba ofrecidos por el fiscal en la etapa intermedia del sistema penal acusatorio, respecto de los cuales se solicitó su exclusión al haberse obtenido con violación a derechos fundamentales, no es la actuación procesal idónea para analizar si dicho acto afecta o no materialmente derechos sustantivos del quejoso, ya que pueden presentarse casos de excepción en los que éste puede quedar en estado de indefensión, lo que obliga a un análisis exhaustivo, por lo que no puede analizarse si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de plano de la demanda.


Justificación: En esa etapa procesal no se advierte de forma patente, notoria y absolutamente clara, ni se tiene la plena certeza y convicción, de que el acto reclamado, hasta ese momento procesal, afecte materialmente derechos sustantivos, o únicamente aquellos de índole procesal o adjetiva, puesto que es necesario obtener más elementos en el transcurso del procedimiento para discernir esa cuestión a través de un análisis exhaustivo; lo anterior, considerando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, estableció que una vez cerradas las etapas previas al juicio oral no es posible retomar el debate sobre la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos fundamentales, por haber ocurrido precisamente en una etapa previa al inicio del juicio oral, y tampoco en posteriores instancias o...

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