Tesis num. XVIII.1o.P.A.3 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, 19-01-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación19 Enero 2024
MateriaAdministrativa
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Octavo Circuito

Hechos: La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró fundado un recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo que desechó una demanda de nulidad, bajo el argumento de que es improcedente el juicio, ya que con la impugnación de la resolución negativa ficta el accionante pretende la formalización de un contrato derivado de los trabajos que realizó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), supuesto que estimó no está previsto en el artículo 3, fracciones VIII y XV, de la ley orgánica de ese tribunal, conforme al cual es competente para analizar las resoluciones en que se configure la negativa ficta, verbigracia, respecto a la interpretación o cumplimiento de los contratos públicos o de servicios, pero no de su formalización.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 1o. de la Constitución General, el diverso 3, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe interpretarse en el sentido que más favorezca al particular, por ende, el juicio contencioso administrativo federal procede contra la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de formalización de un contrato administrativo.Justificación: Lo anterior, porque si bien de la literalidad del precepto legal referido deriva que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de las resoluciones que se configuren por negativa ficta, siempre y cuando se refieran a la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal y las empresas productivas del Estado, lo cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 23/2015, concluyó que ha sido propósito del legislador ordinario fincar la competencia material del tribunal citado, orientándola a la concentración de ciertas materias de índole administrativa, entre las que destaca la concerniente al control de la legalidad del régimen de contratación de obra pública, por lo que le otorga competencia expresa para conocer de ese tipo de contratos cuando intervengan entidades y dependencias de la administración pública federal; ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.); de lo que se sigue que dicha Sala sostuvo que la evolución de la jurisdicción...

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