Tesis num. XVII.2o.P.A.9 P (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 20-10-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
MateriaConstitucional, Penal
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un procedimiento penal instruido por el delito de violencia familiar, el Tribunal de Alzada revocó la negativa de la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, al considerar que las manifestaciones de la víctima, de no encontrarse en condiciones de decidir al respecto por estar recibiendo terapia psicológica, no implicaban una oposición fundada de su parte, en términos del artículo 192, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales. En contra de ese fallo aquélla promovió juicio de amparo, que le fue concedido para efectos por el Juzgado de Distrito, analizando el caso con perspectiva de género. Al interponer el recurso de revisión el imputado, tercero interesado, invocó la causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, atinente al consentimiento expreso del acto reclamado, bajo el argumento de que la víctima recibió parte de las cantidades propuestas en el plan de reparación del daño a que alude el artículo 194 del código citado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo una perspectiva de género, aplicable en asuntos de violencia familiar, determina que la eventual recepción que haga la víctima de parte de las cantidades propuestas en el plan de reparación del daño no implica que hubiera consentido la suspensión condicional del proceso, si previamente manifestó no encontrarse en condiciones de ejercer libre y conscientemente su derecho a oponerse de manera fundada a esa forma de solución alterna del procedimiento, ante su situación de vulnerabilidad.

Justificación: El derecho humano de acceso a la justicia en igualdad de condiciones y con perspectiva de género deriva de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales exigen que en las contiendas de violencia familiar donde una de las partes se encuentre en estado de debilidad frente a su presunto agresor, la persona juzgadora remedie dicha desigualdad de manera oficiosa. Bajo tal premisa, la eventual recepción por parte de la víctima de alguna de las cantidades propuestas en el plan de reparación del daño previsto en el artículo 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, no implica actos o manifestaciones que entrañen el consentimiento de dicha solución alterna a la controversia, pues considerarlo así conllevaría demeritar en...

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