Tesis num. XVII.2o.5 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 22-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la elaboración, aprobación y emisión del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2022 y señaló como autoridades responsables a la Presidencia de la República y a la Secretaría de Salud, sin que expusiera conceptos de violación respecto del refrendo. Previamente a admitir la demanda, la Jueza de Distrito la previno para que precisara el acto que atribuía a cada autoridad, con el apercibimiento que de no cumplir se le tendría por no presentada; posteriormente, ante el incumplimiento, hizo efectiva la prevención, contra lo cual interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el amparo promovido contra la expedición de reglamentos federales en que se señale como autoridades responsables a la Presidencia de la República y a alguna Secretaría de Estado, no debe prevenirse a la parte quejosa para que especifique el acto que atribuye a cada órgano, cuando de sus conceptos de violación no se desprende argumento alguno contra el refrendo.

Justificación: Lo anterior, porque las fracciones III y IV del artículo 108 de la Ley de Amparo exigen a la parte quejosa señalar las autoridades responsables y los actos que reclame de cada una. Además, en el amparo contra normas generales introducen dos reglas adicionales: una, señalar como autoridad responsable al órgano estatal que promulgue la norma y, otra, indicar con tal calidad a las autoridades que la refrenden o la publiquen sólo cuando se impugnen tales actos por vicios propios. Sin embargo, tratándose de la facultad reglamentaria del presidente de la República establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, no se prevé una fase de promulgación, por lo que no existe obligación alguna para que la parte quejosa llame a alguna autoridad encargada de ese acto, sino únicamente es indispensable señalar al presidente de la República, por ser quien expide esa norma general. Por otro lado, en cuanto al refrendo, el artículo 92 constitucional ordena que los reglamentos que expida el presidente de la República deben ser firmados por la Secretaría de Estado que corresponda, por lo que la parte quejosa puede expresar conceptos de violación para impugnar esta participación, caso en el cual deberá llamar...

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