Tesis num. XVII.1o.P.A.20 A (11a.) de , 10-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Febrero 2023
MateriaAdministrativa
Emisor
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Un ejido demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad de unas actas de asamblea general y de los contratos contenidos en éstas, en donde se acordó la constitución de una servidumbre voluntaria de paso, el arrendamiento de un área adicional para su construcción, así como de un camino de acceso, el usufructo de una superficie para la ubicación de una válvula de seccionamiento y su utilización, por un plazo de treinta años en favor de su contraparte, con motivo de la construcción de un gasoducto, argumentando que adolecían de diversos vicios legales en perjuicio del patrimonio del núcleo de población ejidal. El Tribunal Unitario Agrario declaró la nulidad tanto de las asambleas generales como de los contratos derivados de éstas; inconforme, la persona moral demandada promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado tratándose de comunidades indígenas, no es el mismo que en cualquier proceso judicial, porque en estos casos, sumado al cúmulo de derechos y garantías que conlleva el derecho de acceso a la justicia, se adiciona la exigencia de que la autoridad jurisdiccional debe tutelar en modo especial sus derechos teniendo en cuenta sus particularidades, es decir, su contexto social, económico, cultural, normativo, etcétera, a fin de evitar que cualquier situación de vulnerabilidad derivada de dicho contexto les impida el reconocimiento de sus derechos.

Justificación: Lo anterior, porque si en la controversia agraria interviene una comunidad indígena como ente colectivo, se debe tener en cuenta que conforme a los artículos 2o. y 17 de la Constitución General, el derecho de acceso a la jurisdicción conlleva para el órgano jurisdiccional el deber de observar determinados parámetros que lo garanticen de manera real y efectiva al resolver las controversias, respetando los preceptos de la propia Constitución. Esto implica que el resolutor de origen está obligado a indagar y tener en cuenta los usos, costumbres y especificidades culturales de la comunidad indígena, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, constitucional, para apreciar los hechos sometidos a su potestad y valorar el caudal probatorio, acorde con las particularidades de dicha parte, respetando en lo conducente sus sistemas normativos, lo que...

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