Tesis num. XVII.1o.P.A. J/8 K (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 09-12-2022 (Reiteración)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
MateriaComún
Tipo de JurisprudenciaReiteración
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
Hechos

La parte quejosa derechohabiente promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua de dar contestación a la solicitud de afiliación o de brindar el servicio de atención médica a uno de sus beneficiarios. El Juez de Distrito concedió la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que la referida autoridad responsable, en el ámbito de sus atribuciones, le brindara de inmediato atención médica, así como el tratamiento y medicamentos necesarios para sus padecimientos; inconforme, la autoridad señalada interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano contra la negativa u omisión de la autoridad referida, pues si bien es cierto que el artículo 126 de la Ley de Amparo prevé que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, también lo es que no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual "el peligro de privación de la vida" se actualice sólo en casos en que haya persecución letal o pena de muerte o en los que en otras épocas era esperable entender que quedaban referidos en tal expresión aquellos en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo.

Justificación: Lo anterior es así, toda vez que la omisión y dilación de la atención médica que requiere la parte quejosa compromete su esfera de derechos, fundamentalmente los vinculados con la vida, la salud e, incluso, la dignidad humana, en tanto que el hecho de no proporcionarle la atención médica con la prontitud necesaria pone en riesgo su vida, su salud y su integridad física, pues no debe olvidarse que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas. Ello, porque si bien la negativa de un instituto de salud de prestar el servicio médico, por lo general, no constituye un acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de la legislación de la materia, pues aunque implica un acto de privación no se equipara a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que en casos excepcionales, tal...

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