Tesis num. XVII.1o.C.T.7 C (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 02-12-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
MateriaCivil
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito
Hechos

Los promoventes de un juicio de amparo indirecto interpusieron recurso de revisión contra la sentencia por la que la Juez de Distrito negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua abrogado, prevé que debe levantarse razón, expresando la fecha de la lista fijada en los estrados del tribunal en la cual se hayan inscrito los autos y que, aun cuando la lista y la cédula comparten en común que se fijan en los estrados para que surta efectos su notificación, el mismo no dispone como requisito expreso que el secretario deba certificar que se llevó a cabo su publicación para su validación. En sus agravios, argumentaron que si el referido artículo dispone que de cada acuerdo debe existir la razón de que fue publicada en la lista de acuerdos correspondiente, por igualdad de razón, la notificación que se haga por medio de cédula publicada en los estrados del tribunal, debe existir en autos la constancia o certificación de que en tal fecha se hizo la publicación de la cédula de notificación fijada en los estrados del tribunal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente aplicar por analogía el citado artículo en cuanto a que la notificación por cédula contenga la correspondiente razón, expresando la fecha en que ésta fue fijada en los estrados del tribunal.

Justificación: Lo anterior, porque el referido artículo dispone que la segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente si las partes acuden al órgano dentro de los dos días siguientes en que deban hacerse; en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha asentándose la razón, fecha y número de la lista que se fija en los estrados; por otro lado, el diverso precepto 497 dispone que cuando se constituya en rebeldía un litigante las resoluciones se le notificarán por medio de cédula que se fijará en los tableros de avisos del tribunal; por tanto, dado que las notificaciones por cédula y por lista no participan de la misma naturaleza, no puede aplicarse a la primera la regla prevista para la segunda, en el sentido de que la cédula contenga la correspondiente razón, expresando la fecha en que fue fijada en los estrados del tribunal, ya que la notificación por cédula constituye una forma auxiliar de realizar las notificaciones personales, pues proporciona a la parte interesada todos los datos necesarios para que conozca el contenido de la...

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