Tesis num. XVII.1o.C.T.1 C (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 05-08-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
MateriaCivil
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito
Hechos

En un juicio ejecutivo mercantil se decretó la prescripción de la acción, pues se estimó que el actor excedió el plazo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para ejercerla. Esto, dado que la autoridad responsable estableció que de conformidad con las consideraciones inmersas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros concluyó con la determinación de dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer ante los tribunales competentes, no con la negativa de emitir el dictamen previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en atención a la reforma al artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, en relación con la naturaleza y alcances del dictamen técnico que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.) resulta inaplicable, ya que fue formulado cuando el citado precepto sólo establecía que dicho dictamen era una mera opinión técnica, lo cual ya no es así, pues ahora con su emisión o negativa a emitirlo concluye el procedimiento conciliatorio ante la citada Comisión y constituye título ejecutivo no negociable o prueba preconstituida de la acción a favor del usuario.

Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2012 de la que derivó el aludido criterio estableció, en lo conducente, que el procedimiento conciliatorio llevado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, concluye con la audiencia en que, ante la falta de acuerdo conciliatorio y de aceptación de arbitraje, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante los tribunales competentes; asimismo, precisó que el dictamen técnico que la citada Comisión pueda emitir, siempre y cuando existan elementos que a su juicio permitan suponer la procedencia de lo reclamado, es...

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