Tesis num. XVI.1o.A. J/18 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 12-04-2024 (Reiteración)

Fecha de publicación12 Abril 2024
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito
Hechos

La persona quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra las reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023, argumentando que con su entrada en vigor se suprimirían diversos cargos en el Instituto Nacional Electoral (INE), entre ellos el que ostenta, y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que se paralizaran sus efectos y consecuencias. Para acreditar su interés suspensional exhibió diversas documentales que la acreditan como servidora pública del área administrativa de dicho Instituto. El Juez de Distrito le concedió la medida cautelar, al estimar que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que la suspensión fue solicitada por la quejosa, la materia del reclamo es susceptible de suspenderse, se cumple con la apariencia del buen derecho y no se contravienen disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social. Contra esa determinación la autoridad responsable interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto a las personas servidoras públicas adscritas a las áreas administrativas del Instituto Nacional Electoral, contra las reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales citadas.

Justificación: El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo otorga a la persona juzgadora la discrecionalidad para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, a efecto de constatar que con su otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El hecho de que las disposiciones de la reforma electoral aludida sean de orden público y de interés social, por sí, no significa que la medida cautelar sea improcedente, pues si bien puede ocasionar la inobservancia temporal de normas de carácter general, no es una razón suficiente para negarla, porque esa cuestión debe determinarse en cada caso atendiendo a las circunstancias particulares. Así, la concesión de la suspensión provisional sólo tiene el efecto de mantener el estado de las cosas como se encuentran, esto es, que las personas trabajadoras adscritas a las áreas administrativas del Instituto Nacional Electoral continúen prestando sus servicios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA...

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