Tesis num. XV.4o.1 C (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 07-10-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación07 Octubre 2022
MateriaComún
EmisorCuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
Hechos

En el juicio de amparo se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que el quejoso no fuera desposeído del bien inmueble donde habita, no se entregara y no fuera inscrito a favor de terceros hasta tanto se notificara a las partes que la sentencia causara estado. Al respecto, la tercero interesada solicitó, en términos del artículo 133 de la Ley de Amparo, que le fuera admitida la contrafianza para que dejara de surtir efectos la medida, la cual le fue negada por el Juez Federal con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2009, de rubro: "CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO IMPLICA EL LANZAMIENTO O DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UN INMUEBLE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE O DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, CAUSANDO UN EVIDENTE DAÑO MORAL AL QUEJOSO."

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 133 de la Ley de Amparo, es improcedente el otorgamiento de la contragarantía en el incidente de suspensión para ejecutar el lanzamiento del inmueble donde habita el quejoso, en razón de que la desposesión del bien y su eventual entrega e inscripción a favor de terceros conllevaría, aun en el caso de que se le otorgara el amparo, la consabida dificultad de que se le restituyera al estado en que se encontraban las cosas antes de la violación reclamada, al no poder resarcirle del tiempo que estuvo desposeído, o de que se continuara esta situación ante la eventual trasmisión de la propiedad o posesión a terceros, lo cual dificultaría incluso que con sólo tildar en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio la inscripción del bien, se cumpliera la sentencia de amparo.

Justificación: Lo anterior, porque si bien el artículo 133 de la Ley de Amparo no establece que no es dable conceder la contragarantía cuando con la suspensión puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, como sí lo refería expresamente el precepto 127, en relación con el diverso 125, ambos de la Ley de Amparo abrogada y que, por ello, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 52/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRAFIANZA EN LA SUSPENSIÓN. SU OTORGAMIENTO ES IMPROCEDENTE CUANDO IMPLICA EL LANZAMIENTO O DESOCUPACIÓN FORZOSA DE UN INMUEBLE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE O DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, CAUSANDO UN EVIDENTE DAÑO MORAL AL QUEJOSO.", lo cierto es que el artículo 133 citado...

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