Tesis num. XIII.2o.P.T.5 P (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, 04-08-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
MateriaComún, Penal
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del Tribunal de Alzada que declaró la nulidad del auto de no vinculación a proceso decretado en su contra y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, solicitando la suspensión provisional y definitiva contra su ejecución. El Juez de Distrito, al resolver la segunda de las suspensiones, con fundamento en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la concedió para que el Juez de Control continúe el procedimiento penal seguido contra el peticionario, debiendo suspenderlo una vez concluida la etapa intermedia. Inconforme, interpuso recurso de revisión, alegando que la medida debió concederse para el efecto de paralizar el procedimiento hasta que se resuelva el juicio de amparo en lo principal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se concede la suspensión definitiva contra la ejecución de la resolución del Tribunal de Alzada que declara la nulidad del auto de no vinculación a proceso y ordena la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, por no haberse respetado los derechos adjetivos de la víctima directa en dicha audiencia, sus efectos no se rigen por la regla general prevista en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sino por el supuesto excepcional establecido en la parte final del artículo 150 de la referida ley, pues si se aplicara el primer precepto, el quejoso tendría que acudir nuevamente a la audiencia inicial y se resolvería una vez más su situación jurídica, mediante un auto de vinculación o no vinculación a proceso, consumándose así irreparablemente la resolución reclamada. De ahí que el Juez de Distrito, con apoyo en el segundo de los artículos mencionados, debe conceder la suspensión definitiva a efecto de paralizar el procedimiento acusatorio adversarial hasta que se resuelva el juicio de amparo indirecto en lo principal.

Justificación: En materia penal, por regla general, sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponde al quejoso una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio), como se desprende del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no puede paralizarse. No obstante, en la parte final del artículo 150 de la citada ley se establece, como...

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