Tesis num. XI.2o.C.16 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, 01-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El actor promovió en la vía ordinaria oral familiar la disolución del vínculo matrimonial y la demandada reconvino sobre el pago de la pensión compensatoria de carácter resarcitorio. En la sentencia de primera instancia se declaró improcedente esta última acción, lo que fue confirmado en el fallo de apelación, pues conforme al artículo 258 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, la desproporción patrimonial debe ser clara y evidente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación del requisito "notoriamente menores" previsto en el citado artículo, que para la procedencia de la compensación económica es intrascendente que tan amplia o reducida sea la diferencia entre los patrimonios de las partes ni, por ende, que tan notorio sea ese hecho, pues sólo podrá ser relevante para determinar el monto concreto de la compensación.

Justificación: Lo anterior, porque el referido artículo 258 faculta a los cónyuges a exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, pero condiciona su procedencia, en el supuesto en que ambos consortes hayan adquirido bienes, a que los del reclamante sean notoriamente menores a los de su cónyuge. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2009 y 1a./J. 54/2012 (10a.), de rubros: "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS." y "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.", estableció que la compensación económica tiene como propósito resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio, desarrollo profesional y labor de uno de los cónyuges por el tipo de trabajo que aportó al patrimonio familiar. Esta obligación de compensar tiene fundamento en el principio de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1o. de la Constitución General y desarrollado en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que el trabajo doméstico y de...

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