Tesis num. XI.2o.C.5 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, 09-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Junio 2023
MateriaConstitucional
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Se promovieron diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración de estado de interdicción conforme a la legislación familiar del Estado de Michoacán de O.. La persona que pretendía ser sujeta a esa declaración y otros familiares se opusieron a aquella pretensión, por lo que el J. de primera instancia declaró sin materia las diligencias; sin embargo, en apelación el tribunal de segunda instancia revocó esa determinación con base en que, al existir oposición, el asunto se tornó contencioso y, por ende, debían seguirse las reglas previstas para los juicios ordinarios familiares, entre ellas, desahogar una prueba pericial con el fin de establecer si existía o no una discapacidad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de acuerdo con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar los amparos en revisión 159/2013, 1368/2015, 702/2018 y 1082/2019; amparos directos en revisión 44/2018 y 8389/2018 y el amparo directo 4/2021, que el sistema normativo que regula el estado de interdicción en los artículos 15, 476, 509, 554 y 1147 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O., constituye una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica; además, vulnera el derecho de igualdad ante la ley y actualiza una violación a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que no admite una interpretación conforme.

Justificación: Lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reafirmado su criterio sostenido en diversos precedentes, en el sentido de que el sistema de interdicción previsto en las normas de distintas entidades federativas no es acorde con la dignidad humana como principio y fin prioritario de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ni resulta compatible con el modelo social y de derechos humanos que sobre la discapacidad acoge ese instrumento convencional, particularmente, para el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad; por tanto, la figura del estado de interdicción no es acorde con la Convención citada y no admite interpretación conforme, al ser violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros derechos, ya que la capacidad jurídica plena de las personas debe ser la regla general y la restricción a la...

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