Tesis num. (X Región)1o.1 L (11a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, Con Residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, 11-08-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación11 Agosto 2023
MateriaLaboral
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
EmisorPrimer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, Con Residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza

Hechos: Un trabajador reclamó el pago de diversas prestaciones laborales; la demandada compareció al juicio, dio contestación a la demanda, opuso excepciones y ofreció pruebas; al dictarse la sentencia se le condenó y en el juicio de amparo directo que promovió hizo valer como violación al procedimiento vicios en la citación al procedimiento conciliatorio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los vicios atribuidos a la tramitación de la etapa prejudicial conciliatoria no pueden ser analizados como violaciones al procedimiento en el juicio de amparo directo, ya que no forman parte de las actuaciones del juicio de origen.


Justificación: La etapa conciliatoria constituye un mecanismo alterno de solución de conflictos que debe agotarse previo a acudir a la instancia judicial, pues fue creada por el legislador con la finalidad de culminar las desavenencias mediante la obtención de beneficios mutuos para las partes y, con ello, reducir los casos que deban ser del conocimiento de los Tribunales Laborales, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 75/2022; mientras que de los artículos 684-B y 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las partes, antes de acudir a los tribunales, deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, salvo algunos supuestos previstos en la propia ley; por tanto, dicha etapa conciliatoria no forma parte del juicio laboral. Lo anterior se corrobora de la redacción del artículo 871, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que el procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora del tribunal competente. De ahí que en términos de los artículos 170 y 172, fracción I, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo es posible examinar las violaciones ocurridas en el procedimiento laboral, pero no aquellas formuladas contra la citación al procedimiento conciliatorio, al no formar parte del juicio.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.

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