Tesis num. X.2o.T.14 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, 24-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3811
Hechos

Un trabajador de Petróleos Mexicanos (Pemex) demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la nulidad de la orden de pensión jubilatoria, pues sostuvo que fue otorgada sin su consentimiento, por lo que dejó de ser trabajador en activo y adquirió el carácter de jubilado, percibiendo una pensión catorcenal en la que no se incluyeron conceptos que percibía con aquel carácter. La Junta condenó a la demandada a declarar la nulidad de la jubilación y a la reinstalación del trabajador, por lo que ésta promovió amparo directo, en el que la autoridad responsable, al pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado consideró innecesario garantizar la reinstalación, ya que el actor se encontraba jubilado. Contra esa determinación éste interpuso recurso de queja en el que el Tribunal Colegiado de Circuito reasumió jurisdicción y determinó procedente fijar garantía de subsistencia y la forma de cuantificarla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar el importe de la cantidad por la que debe negarse la suspensión del acto reclamado, a efecto de garantizar la subsistencia del trabajador en tanto se resuelve el juicio de amparo, cuando se reclame el laudo que ordenó la nulidad de la pensión jubilatoria otorgada por Petróleos Mexicanos, únicamente deben considerarse las diferencias entre el salario establecido en el laudo y el de la pensión catorcenal que aquél percibe.

Justificación: El artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, para fijar el importe de la cantidad por la que debe negarse la medida suspensional a efecto de garantizar la subsistencia de la parte trabajadora, hasta tanto concluya el juicio de amparo, acorde con la intención manifiesta por el legislador en el referido precepto, debe entenderse que el salario que debe servir de base es el fijado en el laudo, no otro, menor o mayor, dado que ése es el que, en última instancia, se consideró que percibía la parte accionante y con el que sufragaba sus necesidades cotidianas;...

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