Tesis num. VIII.3o.P.A.4 P (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Octavo Circuito, 16-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación16 Junio 2023
MateriaComún, Penal
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Octavo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6976
Hechos

Dentro de un procedimiento abreviado, en la audiencia donde se emitió el fallo oral respectivo, el Ministerio Público, la defensa y el sentenciado manifestaron su conformidad con la resolución y renunciaron al plazo legal para interponer el recurso de apelación. Dicha petición se acordó en el sentido de que una vez que se emitiera el fallo escrito correspondiente, causaría ejecutoria por estar conformes todas las partes, lo que a la postre así se reflejó dentro de los puntos resolutivos de la resolución respectiva. Posteriormente, en contra de ésta se promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, acorde con el principio de definitividad, antes de interponer el juicio de amparo directo, la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado debe ser recurrida a través del recurso de apelación, sin que pueda actualizarse la excepción prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, no obstante que las partes manifestaran su conformidad con esa resolución y renunciaran al plazo legal para interponer el recurso de apelación, porque el Código Nacional de Procedimientos Penales no admite la posibilidad de renunciar al medio ordinario de defensa.

Justificación: El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que no se observe el principio de definitividad, a través de la interposición del recurso o medio de defensa ordinario que la ley de la materia señale. Por su parte, los artículos 467, fracción X y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que será apelable la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento abreviado. En ese sentido, si la ley ordinaria prevé a favor del sentenciado un medio de impugnación a través del cual puede modificar o revocar la sentencia respectiva, debe agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo directo; sin que el hecho de que se haya expresado alguna renuncia respecto del plazo legal para interponer el recurso de apelación, implique que se configure la excepción contenida en los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en virtud de que, para ello, se...

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