Tesis num. VIII.1o.P.A.6 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Octavo Circuito, 06-01-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación06 Enero 2023
MateriaConstitucional, Administrativa
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Octavo Circuito
Hechos

En un juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió, de oficio, que la sentencia reclamada dictada en un juicio en línea tramitado ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, carecía de la firma electrónica del magistrado responsable y de la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, pues en las copias certificadas del juicio de nulidad que remitió de manera conjunta con su informe justificado, no aparece evidencia criptográfica alguna que demuestre que el acto reclamado contaba con las firmas electrónicas referidas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma electrónica o evidencia criptográfica del magistrado instructor y de la secretaria de acuerdos en la sentencia dictada en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, viola las reglas procesales previstas en los artículos 58-E, 58-F y 58-J de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los Acuerdos E/JGA/16/2011 y E/JGA/41/2020, y los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, sin que ello implique suplir la queja deficiente, al haberse advertido de oficio el vicio formal referido.

Justificación: Lo anterior es así, porque en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.", aplicada por analogía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la falta de firma de alguno de los funcionarios jurisdiccionales que interviene en la emisión del laudo debe estudiarse de oficio en el amparo, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja, pues la falta de firma trae consigo su invalidez, pues de lo contrario se estaría convalidando ese vicio.

Ahora bien, si se advierte oficiosamente, aun ante la falta de concepto de violación expreso, que la sentencia dictada en un juicio de nulidad tramitado en línea ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de la firma electrónica del magistrado responsable y de la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe,...

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