Tesis num. VIII.1o.C.T.13 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaConstitucional
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito

La cláusula citada condiciona el otorgamiento de la jubilación y su pago retroactivo a que sea el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) quien la solicite con una anticipación de 30 días, previos a que el trabajador cumpla con los requisitos respectivos, lo que viola los derechos de igualdad y no discriminación reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues coarta el derecho de los trabajadores que no pertenezcan al sindicato a solicitar la pensión jubilatoria directamente, respecto de quienes sí son agremiados, porque su ejercicio se adquiere por el simple transcurso del tiempo, y no puede quedar a capricho del sindicato. Además, coarta el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, contenidos en el artículo 2 del Convenio Número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, es decir, prohíbe la existencia de un sindicato único, cuando la cláusula en cuestión tiene como finalidad la solicitud de la jubilación a través de un sindicato único; igualmente, la citada cláusula es contraria al derecho de sindicación previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de la Organización Internacional del Trabajo...

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