Tesis num. VIII.1o.C.T.1 C (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaCivil
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito
Hechos

En un juicio ejecutivo mercantil se reanudó el procedimiento suspendido con motivo de la declaración de emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y se requirió al demandado para que compareciera a estampar su firma y el perito de su parte presentara escrito aceptando y protestando el cargo conferido, apercibido que de no cumplir se declararía desierta la prueba pericial que ofreció, lo que le fue notificado por lista. Ante el incumplimiento de lo requerido, se declaró desierta en su perjuicio la prueba pericial. En el amparo promovido contra esa determinación, el quejoso señaló que debió ser notificado personalmente conforme al Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, aplicable supletoriamente al Código de Comercio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de un acuerdo que reanuda el procedimiento en un juicio ejecutivo mercantil, suspendido por la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y que, además, contiene un requerimiento y apercibimiento para el demandado relacionado con la prueba pericial ofrecida, debe notificarse personalmente, conforme al artículo 211, fracciones III, inciso b) y IV, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, aplicable supletoriamente al Código de Comercio en términos de su precepto 1054.

Justificación: Lo anterior, porque el Código de Comercio en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", capítulo IV "De las notificaciones", específicamente en el artículo 1068 se regula la forma en que deben practicarse las notificaciones en los juicios mercantiles; sin embargo, no señala las hipótesis en que procederá cada una de las formas de notificación que prevé. Por tanto, debe atenderse al diverso artículo 1054 del código citado, relativo a los casos en que es posible aplicar supletoriamente disposiciones de otro ordenamiento. En aplicación del precepto señalado, al ser omisa la legislación mercantil en regular los casos en que procederá cada una de las formas de notificación que prevé, entre ellas, la personal, corresponde atender en un primer momento, a las disposiciones relativas a las notificaciones personales contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Al efecto, en el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 309, fracción III, establece una facultad de la autoridad judicial consistente en...

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