Tesis num. VIII.1o.C.T.15 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaConstitucional
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito

De la interpretación gramatical de los artículos 156 y 157 de la Ley del Seguro Social derogada, se advierte que la pensión por orfandad se otorga a los hijos menores de 16 años de edad (con posibilidad de prorrogarla), así como a los mayores que no puedan mantenerse con trabajo propio debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, cuando fallezca su padre o madre, y que si disfrutaban de una pensión por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, y contaban con un mínimo de 150 cotizaciones semanales, el monto de la pensión por orfandad debe corresponder al 20% de la pensión de que se trate cuando falte uno de los ascendientes, y de 30% cuando sean ambos. No obstante, de su interpretación conforme en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 3o., 4o., 13, 25 y 123, apartado A, fracciones VI y XXIX, de la propia Constitución, así como con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se concluye que al tratarse de un seguro emanado directamente de la Carta Magna, es necesario establecer un límite mínimo y sustentarlo en una base objetiva, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un nivel de vida digno; en este sentido, el monto de la pensión aludida no puede ser inferior a un salario mínimo general vigente. Lo anterior, porque tanto los menores de edad como los discapacitados constituyen grupos vulnerables sujetos de protección especial, por lo que la pensión que se les otorgue, derivada del fallecimiento...

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