Tesis num. VII.2o.C.31 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 22-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5642
Hechos

La Sala responsable consideró que no existía desequilibrio económico entre los consortes, derivado de la disolución del vínculo matrimonial, porque la cónyuge tenía una relación familiar con persona distinta y había procreado con ésta.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para realizar el análisis del desequilibrio económico, con el objeto de fijar la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria, los juzgadores deben incluir el estudio de la existencia de las pérdidas económicas –por haberse dedicado preponderantemente al hogar y al cuidado y educación de los hijos– y de los perjuicios derivados del costo de oportunidad.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial; de ahí que el presupuesto básico para la procedencia de la pensión compensatoria consista en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. De esa manera, los Jueces deben analizar esas circunstancias particulares con la finalidad de advertir si existe el desequilibrio económico y, en consecuencia, si éste no sólo incluye el estudio de las posibilidades económicas reales de uno de los cónyuges para allegarse sus propios alimentos –desde que se disuelve el matrimonio y en lo futuro–, sino también la existencia de pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse a una actividad remunerada, o no haberse desarrollado en el mercado de trabajo...

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