Tesis num. VII.2o.C.23 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 14-07-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Julio 2023
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2362

Hechos: El actor promovió acción reivindicatoria contra su nuera respecto del bien inmueble controvertido. El J. declaró procedente dicha acción y, por ende, condenó a la demandada a la desocupación y entrega del bien raíz. La alzada confirmó el fallo apelado, bajo el argumento de que no existe una relación personal entre las partes, pues la apelante no señaló detentar el bien inmueble con motivo de un acto jurídico celebrado con el actor. Además, la acción reivindicatoria constituye una acción real que compete al propietario del bien inmueble que ha sido desposeído del mismo, por lo que los lazos consanguíneos que unen a los hijos de la apelante con el actor (abuelo), no inciden en la procedencia de esa acción.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción reivindicatoria es improcedente si se intenta contra quien detenta la posesión que deriva del parentesco por afinidad, por lo que debe ejercerse la acción personal basada en ese vínculo familiar.


Justificación: Lo anterior, porque si de constancias de autos se acredita que un padre otorga una vivienda en comodato a su hijo para que establezca la residencia de su hogar junto con su concubina, el primero conserva la posesión originaria, mientras que la posesión de ésta deriva del parentesco por afinidad. Por tanto, en caso de que el hijo decida abandonar ese domicilio tras la ruptura de la relación de pareja, y la mujer y sus descendientes se abstengan de desocupar el inmueble otorgado para el uso del concubinato, el suegro tiene derecho a recuperar la posesión, pero no a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino de la acción personal basada en el parentesco por afinidad con la nuera, en virtud de que los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien mediante acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les permitió adquirir la calidad de poseedores. Esto porque la concubina detenta una posesión derivada que tiene su origen en el préstamo del bien inmueble otorgado por el suegro, con motivo de la unión de hecho que sostuvo con el hijo del poseedor originario. En tales...

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