Tesis num. VII.2o.C.18 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 14-04-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Abril 2023
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2617
Hechos

En un juicio ordinario civil se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que lo resolvió. El J. ordenó desecharlo sin mayor pronunciamiento al advertir su extemporaneidad. Esta determinación se reclamó en amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al interponerse el recurso de apelación en un juicio ordinario civil, el J. de primera instancia no está facultado para desecharlo, únicamente debe admitirlo, expresando si es en ambos efectos o en uno solo, pues los requisitos de su procedencia son una atribución que corresponde a la alzada.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 515, 516, 517 y 520 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el J. de primera instancia no puede desechar el recurso de apelación, pues al tenerlo por interpuesto, únicamente debe "admitirlo" sin sustanciación alguna, expresando si ello es en ambos efectos o en uno y remitir el recurso a la alzada, para que ésta se pronuncie sobre su admisión y califique el grado. En el entendido de que los términos "admitirá" y "si fuera procedente", plasmados en el citado artículo 515 consisten, el primero, en que sólo pronunciará que lo admite, sin proveer en ese aspecto y, el segundo, si es procedente la calificación en un solo efecto, conforme al artículo 516 o procedente en ambos de acuerdo con los casos que prevé el diverso 517 de la referida ley adjetiva, dado que quien analizará los requisitos procesales de procedencia del recurso será la alzada, conforme al diverso artículo 520, además de la calificación referida. Lo anterior obedece a que de una interpretación sistemática de los citados preceptos se obtiene que la facultad del J. de primera instancia, tratándose de la interposición del recurso de apelación, sólo es el auxilio al tribunal de alzada en su recepción y calificación previa del grado, pues deberá remitirlo inmediatamente para que se confirme o revoque y determine sobre la admisibilidad del recurso, en el contexto de si el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia para darle el trámite ante la alzada, esto es, idoneidad, temporalidad, legitimación, entre otros aspectos procesales, al ser dicho órgano el facultado para sustanciarlo, pues le corresponde conocer de ese medio de impugnación; así, no es dable que el mismo J. de primera instancia sea quien deseche el recurso, porque con dicha situación, se estaría...

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