Tesis num. VII.2o.C.21 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 14-04-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación14 Abril 2023
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2643
Hechos

En la sentencia emitida en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto se declaró la legal incompetencia por razón de territorio. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que se resolvió que el fallo del a quo no se ajustó a derecho.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente que un Tribunal Colegiado de Circuito reasuma jurisdicción en el recurso de revisión en el juicio de amparo, cuando el Juez de Distrito se declara legalmente incompetente por razón de territorio mediante sentencia pronunciada en audiencia constitucional y esa declaratoria se estima ilegal, pues se privaría a las partes de inconformarse mediante una segunda instancia de amparo.

Justificación: Lo anterior, porque si bien el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el acceso a una justicia pronta, expedita y completa, en la que se debe privilegiar la solución del conflicto y, a su vez, conforme a las reglas previstas en el artículo 93 de la Ley de Amparo y criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha establecido como regla general que al dilucidarse un recurso de revisión, en caso de reparación del agravio irrogado, el Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano revisor, debe reasumir jurisdicción para efectuar el análisis relativo, al no estar contemplada normativamente la figura del reenvío, lo cierto es que resulta improcedente que se reasuma jurisdicción cuando el Juez de Distrito se declara legalmente incompetente por razón de territorio mediante sentencia pronunciada en audiencia constitucional y esa declaratoria se estima ilegal. Esto es, se actualiza una excepción a dicha regla general de inexistencia del reenvío, pues reasumir jurisdicción en esa hipótesis implicaría circunscribir a las partes únicamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito –que jurídicamente debe actuar como una segunda instancia en el amparo– debido a las razones de incompetencia en que la autoridad biinstancial sustentó su fallo. En tal virtud, se concluye la inviabilidad de proceder conforme a tal regla general de inexistencia del reenvío, a...

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