Tesis num. VII.2o.C.20 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 17-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3658
Hechos

Dentro del juicio de amparo, una persona planteó un incidente que denominó de suspensión del proceso, a efecto de aplazar la resolución en un amparo en revisión cuya materia consistió en analizar la competencia territorial de un juzgado mercantil para conocer de una controversia, en razón de que existía un amparo directo promovido ante diverso órgano del Poder Judicial de la Federación, donde se había reclamado la determinación que había declarado fundada la excepción de cosa juzgada derivada del mismo proceso mercantil; lo anterior con sustento en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el incidente de suspensión o aplazamiento de la resolución del amparo, promovido en términos del artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en un juicio de amparo cuya materia de fondo verse sobre la competencia territorial de un juzgado mercantil para conocer de una controversia concreta, cuando se alegue que existe un diverso amparo radicado ante otro órgano del Poder Judicial de la Federación, en el que se reclamó la resolución que declaró fundada la excepción de cosa juzgada derivada del mismo proceso mercantil.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el precepto en cita, cualquier procedimiento puede suspenderse cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se emita resolución en otro asunto. Esta facultad se actualiza en la medida en que se busque evitar el dictado de sentencias contradictorias o incongruentes dentro de un mismo proceso; de manera que no pueda resolverse un asunto en forma previa, porque el otro negocio incide en cualquier sentido que se adopte, por lo que no basta con que exista algún tipo de vinculación o interés común de las partes entre dos instancias constitucionales para que se suspenda o aplace la resolución de uno. En ese tenor, esa facultad no se actualiza en la hipótesis a que se refiere el caso concreto, porque la competencia territorial constituye un presupuesto procesal independiente a la materia u objeto del proceso. Esto es, la competencia se refiere a la atribución del órgano de impartición de justicia para resolver sobre un caso concreto, mientras que la excepción de cosa juzgada determina la inexistencia del objeto litigioso en el proceso, el cual se extinguió al haberse...

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