Tesis num. VII.2o.T.16 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 03-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
MateriaLaboral
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Un Tribunal Laboral se declaró legalmente incompetente para conocer de una demanda laboral, declinando su competencia en favor de un diverso órgano jurisdiccional; este último, en un inicio la aceptó tácita y expresamente; sin embargo, posteriormente planteó directamente el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el conflicto competencial es inexistente cuando el Tribunal Laboral en favor de quien se declinó la competencia legal, inicialmente la aceptó tácita o expresamente; sin embargo, de una nueva reflexión pretende rechazarla, planteando el conflicto competencial directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, pues con este proceder no se actualizan los supuestos normativos previstos en los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019.

Justificación: Lo anterior es así, ya que la aceptación inicial de la competencia, sea tácita o expresa, y avocarse a conocer de una demanda laboral cuya competencia declinó otro órgano jurisdiccional pone fin al conflicto competencial, pues no hay posiciones antagónicas; sin embargo, cuando el tribunal declinado, de una nueva reflexión plantea su incompetencia en términos de los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, no es dable que remita directamente los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que dirima el conflicto competencial, sino que debe enviar las actuaciones al que estime competente para que se pronuncie al respecto; y sólo en caso de que éste rechace conocer del proceso, se consolida un conflicto competencial susceptible de resolverse en términos del artículo 705 Bis de la citada ley; por esa razón, mientras esa última autoridad no declare carecer de competencia con base en el segundo planteamiento declinatorio, el conflicto competencial no se integra debidamente y debe, por tanto, declararse inexistente. Esta nueva conclusión conduce a interrumpir la jurisprudencia VII.2o.T. J/53 (10a.), de título y subtítulo: "CONFLICTO COMPETENCIAL. EL HECHO DE QUE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HUBIESE ACEPTADO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO, NO IMPIDE QUE, POSTERIORMENTE, DE UNA NUEVA REFLEXIÓN O POR NUEVOS ELEMENTOS, OFICIOSAMENTE LA DECLINE, SIEMPRE QUE LO HAGA ANTES DE LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a...

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