Tesis num. VII.2o.C.17 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 30-09-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Hechos

Personas acreedoras alimentarias presentaron demanda de amparo contra la resolución que resolvió sobre la reclamación a los alimentos provisionales contemplados en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave que disminuyó los alimentos del cincuenta y cinco por ciento de los ingresos de la persona deudora, a un treinta y cinco por ciento. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se continuaran pagando los alimentos provisionales al porcentaje inicialmente decretado, al considerar que de negarse se causarían daños de difícil reparación a las personas quejosas, pues al versar el litigio sobre derechos familiares, debía procurarse su subsistencia, porque de lo contrario se contravendrían disposiciones de interés social; contra dicha determinación, la persona tercero interesada interpuso recurso de queja en el que, en términos generales, controvirtió el derecho de su contraparte a recibir el porcentaje inicialmente decretado y que con la disminución no se ponía en peligro la subsistencia de las personas quejosas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acreedor alimentario reclame en el juicio de amparo la resolución que disminuyó el porcentaje de alimentos provisionales, no puede negarse la suspensión del acto reclamado bajo consideraciones atinentes a la existencia o no del derecho a recibir el monto inicialmente decretado o si se pone o no en peligro la subsistencia de los acreedores alimentarios.

Justificación: Lo anterior, porque los alimentos son el derecho a que una persona exija de otra lo mínimo necesario para sustentar su subsistencia, derecho que conforme al artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave debe ser determinado en proporción a la necesidad de la persona acreedora y a la capacidad del deudor; por ello, debe entenderse que la determinación del monto de los alimentos provisionales será el resultado del juicio de valor que se realice en relación a cuál es el porcentaje mínimo para que las personas acreedoras vean satisfechas sus necesidades elementales por ley; de ahí que todo argumento relacionado con la subsistencia del núcleo acreedor o con el derecho a gozar con determinado porcentaje por concepto de alimentos provisionales, en realidad conlleva un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ese monto y, por tanto, sobre la apariencia del...

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