Tesis num. VII.2o.C.12 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-07-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Julio 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Hechos

La quejosa, por propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó del tercero interesado una pensión alimenticia; el demandado reconvino el divorcio incausado y el Juez de primera instancia lo decretó; contra dicha resolución la parte actora promovió amparo indirecto. El Juez de Distrito desechó la demanda relativa por falta de definitividad, pues contra el acto reclamado procedía el recurso de apelación; inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al conocer del recurso de queja en el juicio de amparo advierte que el Juez de Distrito era incompetente para emitir la resolución recurrida, por tratarse de actos reclamables en la vía directa, debe declararla insubsistente y avocarse al conocimiento de la demanda en esa vía.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 44 de la Ley de Amparo establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión advierta que la sentencia que se recurre deriva de un juicio de amparo indirecto y estime que dicho juicio debió tramitarse en la vía directa, será el propio Tribunal Colegiado de Circuito el que debe darle trámite en esa vía. En ese sentido, existe el imperativo legal de que los tribunales referidos, en dicho supuesto, cumplan con dos obligaciones jurisdiccionales: 1) declarar insubsistente la sentencia recurrida y 2) avocarse al conocimiento de la demanda de amparo en la vía directa. Al respecto, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXV/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". En ese orden de ideas, se considera que dicha regla es aplicable por analogía tratándose del recurso de queja, toda vez que el órgano jurisdiccional puede analizar la procedencia de la vía en cualquier etapa del juicio, pues conforme a los parámetros constitucionales, la...

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