Tesis num. VII.2o.C.7 K (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 04-03-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación04 Marzo 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Hechos

Se promovió demanda de amparo directo en la que se reclamó una sentencia definitiva que condenó a la demandada al pago de alimentos para una menor de edad, pero la absolvió del reclamo por propio derecho. La autoridad responsable negó la suspensión del acto reclamado al aducir que de concederse se le podrían causar daños de difícil reparación a la tercero interesada, así como que de suspenderse se afectaría el derecho alimentario de la menor de edad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para conceder o negar la suspensión en el juicio de amparo directo, la autoridad responsable debe analizar si: (I) el quejoso solicita la suspensión; así como que, (II) con la concesión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; sin necesidad de considerar la apariencia del buen derecho ni realizar ponderación frente al interés social.

Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo es la autoridad responsable quien debe decretar la suspensión del acto reclamado y dicho pronunciamiento no se realiza en un incidente, sino de plano con la sola presentación de la demanda en la misma pieza de autos, lo que evidencia que tiene una naturaleza distinta al incidente de suspensión en amparo indirecto. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, el amparo directo tiene naturaleza de un recurso de casación y su interposición plantea efectos similares a los de una apelación en ambos efectos que suspenden la ejecución del acto en sí mismo y asemejan los efectos y directrices de la suspensión en amparo directo con el recurso de apelación. En ese sentido, el artículo 190 citado es el que regula el trámite de la suspensión en amparo directo y remite, a su vez, a los diversos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la propia ley. No obstante, dentro de esos preceptos es relevante que no figure el 138, ya que éste establece que una vez promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar el análisis sobre la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; de ahí que, por diseño legislativo, si bien en amparo directo la autoridad responsable es competente para conocer de la suspensión del acto reclamado, ésta no analiza la apariencia del buen derecho para concederla, sino sólo los siguientes elementos: que la solicite...

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