Tesis num. VII.2o.C.6 C (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 18-02-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación18 Febrero 2022
MateriaCivil
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito
Hechos

Se reclamó en un juicio de amparo directo la sentencia que determinó, entre otras cosas, el pago de una pensión compensatoria en su doble vertiente: asistencial y resarcitoria en forma vitalicia, sustentada en el hecho de que si la acreedora recibiera tal prestación por el tiempo que duró el matrimonio, al término de ese lapso contaría con edad avanzada, lo que la colocaría en estado de vulnerabilidad agravado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la duración de la pensión compensatoria, el Juez debe tomar en consideración las condiciones objetivamente demostradas en que quedan los cónyuges con la disolución familiar, y no circunstancias futuras hipotéticas basadas en el incremento de la edad y sus preconcepciones asociadas.

Justificación: Lo anterior, porque son las condiciones objetivamente demostradas en que quedan los cónyuges con la disolución familiar, y no circunstancias futuras hipotéticas, las que deben considerarse para determinar la pensión compensatoria, pues ésta no busca revertir cualquier desequilibrio económico en que pudiera encontrarse la expareja, sino sólo aquel que se manifiesta con su disolución y que tiene su origen en los roles adoptados en la operatividad de la misma; porque la vulnerabilidad generada durante la relación familiar a partir de la división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal. Por ello, aun en los casos en que la disolución familiar haya ocurrido previamente a la determinación de la pensión compensatoria, el Juez familiar debe calificar el desequilibrio económico en atención a las circunstancias que imperaron al momento de disolverse la relación familiar y no aquellas en las que pudieran encontrarse a causa de razones posteriores a la separación; porque entonces el juzgador no estaría analizando la existencia del desequilibrio económico compensable por quien se benefició del esquema de repartición de labores domésticas, sino sólo analizando un desequilibrio económico cualquiera o genérico, lo cual podría no compensar el beneficio adquirido o hacerlo desproporcionadamente. Esto es, la legitimidad de...

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