Tesis num. VII.2o.C.84 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 28-05-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación28 Mayo 2021
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado la resolución al recurso de reposición, la cual confirma el auto que desecha la apelación interpuesta contra el proveído que declara la paternidad por presunción del quejoso en relación con un menor de edad y, por ende, se fija una pensión provisional. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, por considerar que el acto impugnado es una determinación meramente declarativa, en virtud de que la autoridad responsable se limitó a evidenciar una situación jurídica, previamente determinada.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la naturaleza declarativa del acto reclamado, por sí sola, no produce la negativa de la suspensión en el juicio de amparo.


Justificación: Lo anterior, porque aun cuando fue criterio de los tribunales del Poder Judicial de la Federación que los efectos de la suspensión sólo consistían en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, pues eso sería darle efectos restitutorios, lo que sería materia exclusiva de la sentencia en el juicio de amparo cuando se concede la protección constitucional y, como consecuencia de lo anterior, surgieron diversas tesis en el sentido de que en la suspensión no puede estudiarse provisionalmente el fondo, como las de rubros: "SUSPENSIÓN, MATERIA DE LA. DIFIERE DE LA DEL JUICIO." (VI.2o. J/347), "SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.", "ACTOS NEGATIVOS." y "ACTOS CONSUMADOS.", esa línea argumentativa partía del hecho de que los requisitos para la suspensión solamente derivaban del artículo 124, fracciones I y II, de la Ley de Amparo abrogada, en el que se establecía que la solicite el agraviado y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; sin embargo, a partir de la reforma constitucional y de amparo de 2011, se agregaron diversos elementos para resolver sobre la suspensión, como son: la apariencia del buen derecho y su ponderación con el orden público e interés social, así como el relativo a que en determinadas circunstancias, si no existe criterio jurídico que lo impida, también se pueden dar efectos restitutorios a la suspensión. Por tanto, en la regulación originada con la reforma constitucional señalada carece de relevancia considerar si el acto reclamado es declarativo, a efecto de resolver si se concede o no la medida cautelar, porque admitiéndose la posibilidad de...

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