Tesis num. VI.3o.A.2 A (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 02-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Junio 2023
MateriaAdministrativa
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El Instituto Mexicano del Seguro Social determinó a un patrón la prima del seguro de riesgos de trabajo, considerando para tal efecto la fecha en que inició la pensión definitiva por incapacidad del trabajador.

Criterio jurídico: Para efecto de que los patrones puedan determinar su siniestralidad y calcular la prima correspondiente, deben atender, entre otros casos, a la fecha en que el instituto dictamina que la incapacidad del trabajador es considerada permanente, momento en el cual se considera un riesgo de trabajo terminado y no a la fecha en la que se otorgó la pensión definitiva al trabajador por incapacidad.

Justificación: En términos de los artículos 2, fracción VII y 32, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como 156 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Seguro Social, el cálculo de la prima del seguro de riesgos de trabajo se debe realizar a partir de la fecha en la que se determina la incapacidad permanente del trabajador, no así de la fecha en la que el instituto consideró retroactivo el pago del derecho de pensión al trabajador, porque esta última data tiene que ver con los derechos de los trabajadores a obtener esa prestación económica, pero no incide en la obligación del patrón de tomar en cuenta el riesgo de trabajo terminado para el cálculo de la prima del seguro de riesgos de trabajo. Estimar lo contrario implicaría que el patrón no tuviera la certeza jurídica de cuándo un riesgo de trabajo se consideraría terminado, porque las resoluciones de pensiones pueden otorgarse de manera retroactiva a la fecha en que se dictamine la incapacidad del trabajador, lo que conllevaría ajustar las primas declaradas en periodos anteriores, por virtud de la retroactividad del pago de un derecho inherente al trabajador, no así de la obligación del patrón para determinar su siniestralidad anual.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)...

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