Tesis num. V.3o.C.T.4 C (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-04-2022 (Tesis Aislada)
Fecha de publicación | 01 Abril 2022 |
Materia | Civil |
Emisor | Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito |
Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el J. de lo familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste. Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el J. dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande el reconocimiento de paternidad, el pago de la pensión alimenticia debe ser retroactivo a la fecha de nacimiento del menor de edad, en atención a los principios de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, del que derivó la tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.", se pronunció sobre el momento a partir del cual se generaba el derecho al pago de la pensión alimenticia; dicho análisis se basó en lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz de los principios de interés superior del menor de edad y de igualdad y no discriminación, y concluyó que el pago de los alimentos se retrotrae al momento del nacimiento de los menores de edad, con independencia del origen de su filiación; esto es, el derecho de alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de éste, en virtud de que es del hecho de la paternidad o la maternidad y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. En esa medida, la existencia del nexo biológico es el...
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