Tesis num. PR.P.CS. J/4 P (11a.) de Plenos Regionales, 07-07-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación07 Julio 2023
MateriaPenal
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no era causa de impedimento la manifestación del J. de Distrito en el sentido de que le generaba predisposición que en el órgano jurisdiccional a su cargo, se instruía una causa penal a los quejosos que promovieron ante él un juicio de amparo, pues de ésta no se advertía un elemento objetivo del que pudiera derivar riesgo de la pérdida de imparcialidad; sin embargo, otro Tribunal Colegiado consideró que bastaba la aseveración contundente del funcionario judicial en ese sentido, de la que se advirtieran elementos objetivos para acoger la excusa planteada.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula Puebla, determina que la doble función del J. de Distrito como J. de instancia y J. de amparo, no genera por sí misma el riesgo de pérdida de imparcialidad para conocer de un juicio de amparo incoado por una persona, en contra de la que, en el mismo juzgado, se tramita una causa penal diversa a la en que tiene su origen el acto reclamado; en virtud de que se trata de distintas instancias que se regulan con diferente legislación, lo que no permite vislumbrar, por sí, que el juzgador no valorará desde el plano de control constitucional la actuación de la autoridad señalada como responsable, sobre todo cuando el juzgador no forma parte de la relación jurídico-procesal en el juicio de instancia de donde deriva el acto reclamado, o bien, que le asiste el carácter de autoridad responsable.


Justificación: El artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, indica que los elementos objetivos implicados que se invoquen como causa de impedimento, deben ser reales, distintos a los hechos o razones manifestados, pues precisamente son los que deben generar la apreciación de riesgo de imparcialidad, no la situación en sí, es decir, la hipótesis no consiste simplemente en un temor, especulación, presunción o sospecha en el sentido de que el juzgador tiene un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes, sino que es necesario partir de datos concretos que permitan concluir que el J., quien dictará sentencia en el juicio de amparo indirecto, comparte alguno de los intereses en conflicto, o bien, que exista ánimo en su persona de emitir sentencia, apartado de las constancias de autos. Además, conforme a lo regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existirán Circuitos judiciales donde algunos Jueces de...

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