Tesis num. PR.P.CN. J/9 K (11a.) de Plenos Regionales, 30-06-2023 (Contradicción de Tesis)
Fecha de publicación | 30 Junio 2023 |
Materia | Común |
Emisor | Plenos Regionales |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Localizador | [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5248 |
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver diversos impedimentos en los que analizaron si se actualizaba la causal de impedimento del titular del órgano jurisdiccional prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el asesor jurídico o autorizado de la parte quejosa guarda una relación por afinidad con una funcionaria adscrita al órgano jurisdiccional respectivo. Así, uno de ellos determinó calificar de legal el referido asunto, toda vez que la circunstancia señalada constituye un elemento objetivo del cual pudiera derivarse un riesgo en la pérdida de su imparcialidad, ya que basta con la simple manifestación para que se estime latente; por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito se decantó por la postura de que el riesgo de la pérdida de imparcialidad debe ser objetivo y no derivar de un solo temor, especulación, presunción o sospecha de que el juzgador dictará sentencia en el juicio de amparo indirecto sin la imparcialidad debida, por lo que consideró que, a raíz de lo anterior, no se afecta objetivamente el principio de imparcialidad.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el afecto derivado de la relación laboral existente entre un juzgador con una colaboradora o colaborador, quien a su vez mantiene una relación de parentesco con un autorizado o asesor jurídico de la parte quejosa, actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Al resolverse un impedimento en el que se pretenda hacer valer la actualización de la causal prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no debe perderse de vista la perspectiva objetiva de la imparcialidad, en la que el actuar de los juzgadores se ve constreñido a atender un conjunto de condicionamientos que tienden a reducir los efectos contrarios. Así, en el caso de que el juzgador tenga una posición personal tomada en la controversia que le resulte inhabilitante, deberá verter elementos objetivos que arrojen o despejen la existencia de dudas legítimas en torno a si existe un riesgo de que el asunto de origen se resuelva parcialmente, lo que permitirá al órgano jurisdiccional que va a calificar el impedimento, determinar si existe la posibilidad de que corra el riesgo de perder la imparcialidad. Por tanto, si el titular de un...
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