Tesis num. PR.P.T.CN. J/7 P (11a.) de Plenos Regionales, 12-04-2024 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación12 Abril 2024
MateriaComún, Penal
EmisorPlenos Regionales

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios en relación con la obligación de las personas juzgadoras de Distrito de garantizar que la parte quejosa privada de su libertad sea asistida por una persona licenciada en derecho, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.). Mientras que uno determinó que en todos los casos debe garantizarse ese derecho; el otro resolvió que ese deber encuentra una excepción, cuando del estudio oficioso de la procedencia del juicio de amparo se anticipe el desechamiento de la demanda por existir jurisprudencia del Alto Tribunal que establece una causal de improcedencia.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando la persona juzgadora de Distrito advierta la improcedencia del juicio de amparo, por existir jurisprudencia de la Suprema Corte que impone desechar de plano la demanda por actualizarse una causal de manera manifiesta e indudable, está facultada para desecharla en el primer auto que dicte, en el cual, además, deberá prevenir a la persona justiciable para que designe a un profesional del derecho que le asista, apercibida que de no hacerlo, no querer o no poder nombrarlo, le será asignado uno de oficio. Justificación: En la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de rubro: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a la asistencia letrada debe ser garantizado a la persona quejosa privada de su libertad que promueve sin asistencia de defensor, desde el primer auto, por lo que la persona juzgadora de amparo debe prevenirla para que señale a un defensor, o en caso de negarse o ser omisa, le designará uno de oficio. El primer auto dictado en el juicio de amparo puede ser el que desecha de plano la demanda, con base en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al actualizarse de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia, contra el cual procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo. En todos los casos, sin excepción, las personas juzgadoras de amparo deben garantizar el derecho a la asistencia letrada a la persona quejosa privada de su libertad, que le...

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