Tesis num. PR.L.CN. J/15 L (11a.) de Plenos Regionales, 06-10-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
MateriaLaboral
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Diversas personas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron, de manera coincidente, la omisión general del Tribunal de Arbitraje de dictar las medidas de apremio necesarias para lograr el cumplimiento del laudo burocrático que resultó a su favor. Al dictar sentencia, algunos Jueces de Distrito otorgaron el amparo y otros sobreseyeron en el juicio, resoluciones que fueron recurridas. Dos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver esos recursos, indicaron que es necesaria la intervención y el impulso de la parte que obtuvo, para la prosecución de la ejecución del laudo, mientras que los demás Tribunales Colegiados resolvieron lo contrario, esto es, que con posterioridad a que ya se haya solicitado su ejecución, el Tribunal de Arbitraje debe actuar de oficio hasta lograr tal cumplimiento.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que no es obligación del Tribunal de Arbitraje llevar a cabo de manera oficiosa la ejecución del laudo, en razón de que corresponde a la parte vencedora su impulso o prosecución.


Justificación: Los artículos 142 a 146 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, disponen que el Tribunal de Arbitraje tiene la obligación de proveer a la inmediata y eficaz ejecución de sus laudos, sin embargo, dicha obligación es compartida con la parte que obtuvo; esto significa que el particular puede fomentar o abdicar en el cumplimiento de la condena, pues al contener el laudo un derecho generado a su favor, es obvio que la parte beneficiada debe instar su cumplimiento, y si la norma no prevé lo contrario, no se puede obligar al Estado a asumir el papel del particular, pues finalmente, su cumplimiento se traduce en la satisfacción de un interés subjetivo, generalmente patrimonial. Por ello, esa prerrogativa está sujeta a perderse, ya que ningún derecho a accionar (en este caso la ejecución), puede ser eterno, so pena de conculcar otras prerrogativas, como sería, por ejemplo, la seguridad jurídica; lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 96, fracción III, de la legislación en cita, que regula, entre otros supuestos, la prescripción de las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje.


PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción...

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