Tesis num. PR.L.CS. J/43 L (11a.) de Plenos Regionales, 29-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
MateriaLaboral
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
EmisorPlenos Regionales
Localizador [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo III; Pág. 2911

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas al analizar si es o no procedente remitir a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, los autos de una demanda laboral promovida conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, promovida ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, cuando previo a ello, se presentó una diversa demanda laboral en la que se reclamaron las mismas prestaciones ante la referida Junta, a efecto de que ambas sean resueltas por ella de forma conjunta, para evitar resoluciones contradictorias.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se refiera a determinar la competencia para conocer de una demanda laboral promovida conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, en virtud de que está prohibida la acumulación de esos procesos laborales.


Justificación: No puede configurarse un conflicto competencial entre un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se refiera a determinar la competencia para conocer de una demanda laboral promovida conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, en virtud de que conforme a los artículos octavo y noveno transitorios del decreto de reforma respectivo, está prohibida la acumulación de esos procesos, así como la aplicación ultractiva de esa legislación vigente con anterioridad a la reforma, una vez que hayan entrado en funciones los referidos tribunales laborales, por lo que cada órgano jurisdiccional deberá resolver la demanda laboral ante ellos promovidas, tomando en consideración que en aras de salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídicas, las cuestiones que en ambos juicios se resuelvan, deberán ser contempladas en el juicio que se resuelva con posterioridad, según constituyan cosa juzgada principal o refleja, toda vez que conforme a los principios de congruencia y...

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