Tesis num. PR.L.CN. J/6 L (11a.) de Plenos Regionales, 14-07-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación14 Julio 2023
MateriaLaboral
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
EmisorPlenos Regionales
Localizador [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 1638

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo realizaron un ejercicio interpretativo para determinar si los Jueces ordinarios laborales cuentan con facultades para analizar, previo a admitir la demanda, la citación para acudir al Centro de Conciliación a efecto de llamar a la audiencia de conciliación a quien a la postre fue demandado; así, un órgano estableció que ello sí es posible, mientras que el otro resolvió que no.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que los Jueces ordinarios laborales no cuentan con facultades para analizar la legalidad, ni mucho menos invalidar los actos de citación realizados por el Centro de Conciliación, previos a la expedición de la constancia de no conciliación que se adjunta a la demanda laboral y, por ende, tampoco pueden ordenar la devolución del expediente con el objeto de que se lleve a cabo de nuevo el procedimiento respectivo, observando las formalidades esenciales que lo rigen.


Justificación: Lo anterior se estima de esa manera, en razón de que los Centros de Conciliación (federal y locales) son entes de naturaleza administrativa, especializados e imparciales con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, que además se rigen por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad, por lo que sus actuaciones gozan de la presunción de legalidad, salvo prueba en contrario. A partir de tal premisa, no se puede considerar que las decisiones de uno u otro ente (Centros de Conciliación versus Tribunales Laborales) impacten de manera directa en el otro, es decir, las decisiones que toman gozan de plena autonomía, sin soslayar que aun cuando pudieran compartir un objetivo, que es la solución del conflicto, lo hacen mediante el uso de herramientas que no tienen punto de comparación, en atención a la propia naturaleza de los procedimientos que desahogan. Entonces, en tanto los citados Centros de Conciliación (federales y locales) son organismos autónomos, sus actuaciones no pueden ser objeto de control de legalidad por un órgano jurisdiccional de instancia en materia laboral que no es su superior jerárquico, pues incluso no hay ninguna disposición contenida en la Ley Federal del Trabajo que amplíe la competencia...

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