Tesis num. PR.L.CS. J/3 L (11a.) de Plenos Regionales, 31-03-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación31 Marzo 2023
MateriaComún, Laboral
EmisorPlenos Regionales
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas respecto a si el acuerdo por el que una autoridad de trabajo realiza un apercibimiento de imposición de una multa en un procedimiento de ejecución de laudo es o no impugnable en la vía de amparo indirecto; pues mientras uno de ellos sostuvo que sí es procedente, porque conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se trata de un acto autónomo e independiente de la etapa de ejecución, que afecta de manera real y directa derechos sustantivos; el otro órgano jurisdiccional sostuvo que el juicio de amparo indirecto es improcedente, en virtud de que no se trata de la última resolución dentro del procedimiento de ejecución.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el acuerdo por el que se apercibe a una persona en el juicio laboral, que de no cumplir con un mandato se hará acreedora a una multa, no constituye un acto que pueda ser reclamado en la vía de amparo indirecto, porque no es de imposible reparación, ya que se trata de un acto futuro de realización incierta y no violenta derecho humano alguno y, por tanto, no genera afectación actual, real y directa en la esfera jurídica del requerido.

Justificación: Conforme al artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Por otro lado, el artículo 61 de la propia legislación establece los casos en que el juicio de amparo es improcedente, y en sus fracciones XII y XXIII dispone que será improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la propia ley, y en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución General de la República o del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el artículo 5o. dispone que en el juicio constitucional tendrá la calidad de quejoso la persona que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que con el acto reclamado se produzca una afectación real y...

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