Tesis num. PR.A.CS. J/32 A (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Plenos Regionales, 15-12-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación15 Diciembre 2023
MateriaComún, Administrativa
EmisorPlenos Regionales

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, ambos especializados en materia administrativa, sostuvieron criterios diferentes al analizar la competencia para conocer de amparos en revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Juzgados de Distrito con competencia mixta, en juicios de amparo indirecto en los que se reclamó el proceso de creación de disposiciones normativas relacionadas con el cobro de impuestos y derechos que deben causarse con motivo de la protocolización de la adjudicación de un bien inmueble, cuando tal acto derive de la ejecución de un laudo dictado en un juicio laboral, pues mientras uno de los tribunales determinó ser legalmente competente por razón de la materia y procedió a resolver el recurso de revisión en los términos conducentes, el otro declinó la competencia para conocer del asunto, al considerar que le correspondía conocer a un órgano jurisdiccional especializado en materia laboral. Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la competencia para conocer del amparo en revisión interpuesto contra una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto radicado ante un Juzgado de Distrito con competencia mixta, en el que se señale como acto reclamado el proceso de creación de disposiciones normativas relacionadas con el cobro de impuestos y derechos que deban causarse con motivo de la protocolización de la adjudicación de un bien inmueble, como son, la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 154, 154 Bis, 157 y 189; la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 1o. y 1o.-A; la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, artículos 76, 77 y 78; y la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, artículos 94 bis, 94 bis-1, fracción VIII, 94 bis-2, 94 bis-4, 94 bis-5, 94 bis-6, 94 bis-8, 94 bis-11 y 94 bis-12; así como su ejecución atribuida a autoridades recaudadoras, corresponde a un órgano jurisdiccional con competencia en materia administrativa, no obstante que la adjudicación del bien inmueble derive de la ejecución de un laudo dictado en un juicio laboral. Justificación: De conformidad con el artículo 38, fracción II, en relación con el diverso 57, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, para fijar la competencia por materia...

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