Tesis num. PR.A.CS. J/27 A (11a.) de Plenos Regionales, 17-11-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
MateriaAdministrativa
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron pronunciamiento sobre la naturaleza del acto reclamado consistente en la liquidación y cobro de derechos por el servicio público de alta, baja, cambio de propietario, emplacamiento y tarjeta de circulación, reflejados en la boleta de pago correspondiente, aspecto sobre el que llegaron a conclusiones distintas, ya que mientras uno de dichos tribunales sostuvo de forma implícita que tal acto sí es materialmente administrativo y, por tanto, sí procede la aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo al fijar los efectos de la protección constitucional, el otro órgano jurisdiccional consideró que el aludido acto no ostenta tal naturaleza, por lo que la concesión de la protección de la Justicia Federal debe ser para el efecto de que la autoridad responsable emita uno nuevo fundado y motivado.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M., determina que la liquidación y cobro de derechos por el servicio público de alta, baja, cambio de propietario, emplacamiento y tarjeta de circulación, reflejados en la boleta de pago correspondiente, no constituye un acto de naturaleza materialmente administrativa, al no configurar la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, sin intervención del particular, con efectos directos e inmediatos, sino que se trata en realidad de un acto administrativo que tiene su origen en una solicitud formulada por el particular contribuyente, es decir, de la parte interesada en recibir del Estado un servicio público que le provoca un beneficio en su esfera jurídica particular.


Justificación: El citado acto reclamado no es discrecional, porque aun cuando los derechos causados por servicios públicos son determinados por la autoridad administrativa, lo cierto es que esa conducta no la despliega de forma unilateral, sino con motivo de la intervención del particular interesado, pues es éste quien solicita la prestación de un servicio (en la especie, en materia de tránsito vial) a fin de obtener un beneficio en su esfera jurídica particular, debido a lo cual, como respuesta, la autoridad procede a calcular los derechos que deben ser cubiertos, tomando en consideración las cuotas establecidas en la ley, en atención al tipo de servicio solicitado. De ahí que, de concederse el amparo contra dicho acto, no resultará viable...

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