Tesis num. PR.A.CS. J/21 A (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Plenos Regionales, 06-10-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
MateriaComún, Administrativa
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos contra los acuerdos que desecharon una demanda de amparo, por considerar que los quejosos debieron agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Guerrero. Al respecto, uno de ellos estimó que el juicio de nulidad local preveía mayores requisitos para otorgar la suspensión provisional que los contenidos en la Ley de Amparo, particularmente un plazo mayor al establecido en ésta para proveer sobre la medida cautelar y, en consecuencia, operaba una excepción al principio de definitividad que autorizaba al particular para acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el medio de defensa ordinario, mientras que el otro afirmó que el juicio de nulidad local no preveía mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M., determina que el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, Número 763, prevé mayores requisitos para otorgar la suspensión provisional que la Ley de Amparo, al conferir un plazo mayor para proveer sobre la medida cautelar, lo cual actualiza una excepción al principio de definitividad que autoriza al particular a acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar el juicio contencioso local.


Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, se obtiene que el particular puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar el medio de defensa ordinario, siempre que la legislación que rija a éste prevea un plazo mayor que el contenido en la Ley de Amparo para proveer sobre la suspensión provisional del acto reclamado. Por su parte, de los artículos 39, 57 y 70 del Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, Número 763, se desprende que el auto sobre la admisión de la demanda se dictará, a más tardar, a los tres días siguientes al de su presentación, así como que cuando la legislación no señale plazo para la práctica de alguna actuación o diligencia se tendrá el de tres días. En ese sentido, es factible concluir que el Magistrado instructor cuenta con ese mismo lapso para proveer sobre...

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