Tesis num. PR.A.CS. J/13 A (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Plenos Regionales, 08-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaComún, Administrativa
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre la factibilidad de tener por demostrado o no el interés suspensivo con la documental atinente a la resolución que otorgó la suspensión definitiva en un diverso juicio de amparo, a fin de proveer sobre la medida cautelar de forma provisional, sobre lo que llegaron a conclusiones distintas, toda vez que uno de los tribunales contendientes sustentó que esa resolución sí es útil para acreditarlo, mientras que el otro órgano colegiado consideró que no lo es.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M., sostiene que la suspensión definitiva concedida en un diverso juicio de amparo indirecto no tiene el alcance de demostrar indiciaria o presuntivamente el interés suspensivo a fin de proveer sobre la suspensión provisional en un nuevo juicio de amparo.

Justificación: La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de amparo, ya que por virtud de ella, el acto o norma reclamados quedan en suspenso en tanto se resuelva en definitiva el juicio en el que la medida cautelar se otorga. Si bien, para estar en condiciones de proveer sobre la suspensión provisional, debe acreditarse sólo de manera indiciaria o presuntiva el interés suspensivo, esto es, que se es titular del derecho que se invoca, la suspensión definitiva otorgada en un diverso juicio de amparo indirecto no es prueba idónea para acreditarlo, porque el objeto o finalidad que persigue dicha medida cautelar no es reconocer un derecho, sino sólo impedir que se ejecute, se continúe ejecutando o afecte el acto reclamado a la parte quejosa durante el tiempo en que se tramite y resuelva en definitiva el juicio en que aquella medida se otorga; por tanto, la suspensión constituye un medio adicional de protección respecto de los actos reclamados, exclusivamente dentro de la secuela procesal del propio juicio de amparo en el que se decreta, sin que sus efectos puedan extenderse a diverso medio legal de defensa, como sería otro juicio de amparo, porque de ser así se desnaturalizaría su objeto y se trastocaría igualmente lo dispuesto por el artículo 131, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que de manera expresa prevé la imposibilidad de que a través de la citada medida cautelar se constituyan derechos con los que no contaba la parte quejosa antes de la...

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