Tesis num. PR.A.CS. J/2 A (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Plenos Regionales, 26-05-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación26 Mayo 2023
MateriaComún, Administrativa
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la procedencia del juicio de amparo cuando se reclama la omisión de cumplir una sentencia dictada por un tribunal administrativo, asumiendo posturas divergentes, ya que un órgano jurisdiccional consideró que el juicio es improcedente por no haberse agotado previamente el recurso de queja previsto en el artículo 287, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, al no surtirse ninguna excepción al principio de definitividad, mientras que el otro órgano realizó tal ejercicio analítico con la conclusión relativa a que la legislación que prevé aquel recurso ordinario no establece la suspensión del acto reclamado con el mismo alcance que la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M., determina que ante la omisión de cumplir con una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo es improcedente el juicio de amparo al existir el recurso de queja previsto en el artículo 287, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, y no surtirse ninguna hipótesis de excepción al principio de definitividad de las previstas en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

Justificación: El artículo 287, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, establece la procedencia del recurso de queja ante la omisión de cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa de la aludida entidad federativa; medio de defensa que debe agotarse previamente a promover el juicio de amparo, porque no se surte excepción alguna al principio de definitividad en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que la parte actora se encuentra obligada a agotar todas las instancias y medios de defensa inherentes al juicio administrativo al haber optado por la vía ordinaria; además, la legislación estatal mencionada prevé la suspensión del acto impugnado en dicho juicio y no puede considerarse que la omisión sea carente de fundamentación, ya que no se trata de un acto expreso, ni resulta una violación directa a la Constitución General, en virtud de que el perjuicio se resiente dentro de la etapa de cumplimiento del propio juicio.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 9/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 15 de marzo de 2023. Tres votos de las M.S.C.F. y A.L.M.V., y del M.A.I.R. (presidente). Ponente: Magistrado A.I.R.. Secretario: B.C.H..

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 101/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 134/2021.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 9/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M..

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