Tesis num. PR.A.CN. J/9 A (11a.) de Plenos Regionales, 11-08-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación11 Agosto 2023
MateriaLaboral, Administrativa
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a si conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, el monto independiente de recuperación (MIR) es o no un elemento a considerar para calcular los aumentos de la pensión cuando éstos deban hacerse en salarios mínimos, pues mientras tres órganos jurisdiccionales resolvieron que sí debe ser tomado en consideración al actualizar el pago de las pensiones, el otro determinó que no.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando los aumentos de una pensión deban ser calculados en salarios mínimos, porque exista una resolución que así lo ordene, conforme al citado precepto, el monto independiente de recuperación (MIR) no debe ser tomado en consideración como componente de dicho salario.

Justificación: De acuerdo con la tesis jurisprudencial 2a./J. 37/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el artículo 57 en estudio remitió al salario mínimo para fijar el sistema de incremento de las pensiones, el legislador no lo hizo por considerar que existe una similitud substancial de índole laboral entre las pensiones y el salario, ni para garantizar que las personas pensionadas obtuvieran los mismos beneficios que las personas trabajadoras, sino simplemente porque era un indicador económico que permitía responder al incremento en el costo de la vida.

Una interpretación histórica progresiva del precepto en cuestión, considerando el impacto que tendría la decisión de incluir el monto independiente de recuperación en el cálculo del incremento de las pensiones, las distorsiones que generaría respecto de las personas que devengaran salarios superiores, el deber del Estado Mexicano de garantizar en el mayor grado posible la eficacia del derecho a la seguridad social, así como los principios pro persona, de progresividad y el diverso de garantizar cierto nivel de subsistencia a los trabajadores que perciben el salario mínimo general diario, conforme a los artículos 1o. y 123, apartado "A", fracción VI, constitucionales, lleva a concluir que la inclusión del referido monto no es acorde a la finalidad perseguida por la norma, toda vez que no tiene la vocación de...

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