Tesis num. PR.A.CN. J/68 A (11a.) de Plenos Regionales, 23-02-2024 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación23 Febrero 2024
MateriaAdministrativa
EmisorPlenos Regionales
Hechos

Se promovieron diversos juicios de amparo contra los artículos 235, 237, 245, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, concernientes a la prohibición de actividades relacionadas con la cannabis sativa. Los quejosos sostuvieron que los artículos eran autoaplicativos y estimaron tener interés legítimo para impugnarlos. Sin embargo, en las sentencias los Jueces de Distrito sobreseyeron en los juicios al estimar actualizada la causa de improcedencia de consentimiento tácito prevista en la fracción XIV, párrafo segundo, del artículo 61, en relación con el 17, ambos de la Ley de Amparo.

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron los recursos de revisión y arribaron a conclusiones diversas. Mientras que uno confirmó el sobreseimiento, por considerar que los quejosos habían consentido las normas, el otro lo revocó, porque consideró que las normas podían reclamarse como autoaplicativas al ser estigmatizadoras. Por tanto, que la quejosa no debía ceñirse al plazo de treinta días para la presentación de su demanda.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que los preceptos citados, que prevén el sistema de prohibiciones administrativas para el consumo lúdico de cannabis sativa, establecen un juicio de valor estigmatizante del grupo de las personas consumidoras de esa sustancia, en menoscabo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que generan una afectación cuyos efectos se actualizan de momento a momento y, por ende, son normas autoaplicativas que pueden impugnarse en cualquier tiempo.

Justificación: Las normas en cuestión, entendidas como un sistema de prohibiciones administrativas, establecen que la autorización para realizar actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas se supedita a que tengan exclusivamente fines médicos y/o científicos, de modo que se limita la posibilidad de que la marihuana pueda utilizarse con fines lúdicos o recreativos.

Dicha limitante contiene un juicio de valor estigmatizante que atenta contra el principio de dignidad humana reconocido en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, pues a lo largo de los años los usuarios de cannabis sativa en México han formado parte de un sector de la sociedad que ha sufrido un proceso de estigmatización que los considera como personas enfermas, incluso con cierto nivel de criminalidad,...

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