Tesis num. PR.C.CN.5 K (11a.) de Plenos Regionales, 12-01-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación12 Enero 2024
MateriaComún
EmisorPlenos Regionales
Hechos

En amparos en revisión, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito revocó el fallo impugnado que había concedido la protección constitucional, y decretó el sobreseimiento en el juicio por estimar actualizada una causa de improcedencia, mientras que el otro Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la sentencia que negó el amparo, guardando silencio sobre si se actualizaba o no alguna causa de improcedencia.

Criterio Jurídico: Es inexistente la contradicción de criterios si el de uno de los dos Tribunales Colegiado de Circuito contendientes se hace derivar del silencio en tratándose de las causas de improcedencia del juicio de amparo.

Justificación: Según lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, con número de registro digital: 169334, para que se configure una contradicción de criterios en esos términos es menester que el criterio sea claro e indubitable, esto es, de tal modo perceptible por los sentidos o por la inteligencia sin dificultad (calidad de "claro"), que permita afirmar que es tan seguro que no es posible dudar de ello (calidad de "indubitable"), lo cual no sucede en el caso de la procedencia del juicio de amparo, puesto que la falta de referencia a una causa de improcedencia, u omisión de aludir a ella, puede obedecer a simple inadvertencia, o a la falta de cumplimiento de la obligación de examinarlas de oficio, y dejar de percatarse de una causa de improcedencia, y estimar que no se surte la causa de improcedencia, son cosas diferentes que no cabe confundir. Así, el deber de analizar los motivos de improcedencia no es susceptible de ser apreciado en el sentido de que el silencio sobre ese aspecto constituya necesariamente una aceptación implícita de que no se actualizan, toda vez que se trataría de una interpretación subjetiva, dado que las causas del silencio pueden ser otras. Por otro lado, inferir la existencia de la contradicción de criterios sin haber un mínimo de elementos para hacer un contraste, basándose en las consideraciones de uno solo de los tribunales, y en el silencio del otro (abstención de decir que desde...

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