Tesis num. PR.C.CS. J/18 C (11a.) de Plenos Regionales, 15-12-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación15 Diciembre 2023
MateriaCivil
EmisorPlenos Regionales

Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas en torno a si el plazo para la prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido previsto en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, de tres meses desde que el accionante hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare, previsto en la fracción II del citado artículo, está supeditado al de un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que se dictó en el juicio cuya nulidad se pretende, previsto en su fracción I, y mientras uno determinó que el plazo de tres meses sí está supeditado al de un año, un diverso Tribunal Colegiado concluyó que ambos plazos pueden actualizarse de forma separada porque obedecen a motivos diversos, y el restante órgano jurisdiccional sostuvo que dichos plazos se actualizan de manera separada, por lo cual, el de tres meses puede darse antes de que transcurra el lapso de un año, lo cual dependerá del momento en que la parte actora haya conocido o se considera que debió conocer los motivos en que funde la acción.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece dos hipótesis para la prescripción negativa de la acción de nulidad de juicio concluido desvinculadas una de la otra, y por tanto, el plazo de tres meses desde que el accionante hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma, a que se refiere su fracción II, no está supeditado al de un año que establece su fracción I.Justificación: El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece dos plazos para la prescripción negativa de la acción de nulidad de juicio concluido que empiezan a correr a partir de diversas hipótesis. La fracción I del citado artículo dispone el plazo de un año desde que causó cosa juzgada la resolución que se dictó, lo cual es una regla general objetiva, porque atiende a la fecha en que una sentencia causó ejecutoria; en tanto que su fracción II establece el plazo de tres meses desde que quien ejerce la acción de nulidad hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se funde la misma, lo cual es una regla especial-subjetiva, razón por la cual este plazo no...

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