Tesis num. PR.C.CN. J/21 C (11a.) de Plenos Regionales, 01-12-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
MateriaCivil
EmisorPlenos Regionales
Hechos

En un amparo en revisión, un Tribunal Colegiado de Circuito interpretó el artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en el sentido de que todas las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de sentencia son irrecurribles sin distinción alguna, salvo las interlocutorias contra las que procede el recurso de queja; y que para sostener que son recurribles las determinaciones tendentes a lograr la ejecución de la sentencia, tendría que realizarse una interpretación adicional, lo cual constituye una excepción a la carga de interponer el recurso ordinario, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

En distinto recurso de revisión, otro Tribunal Colegiado de Circuito interpretó el precepto citado, en el sentido de que solamente son irrecurribles los autos o resoluciones tendentes directa e inmediatamente a lograr la ejecución de la resolución que constituye la cosa juzgada, no así los autos o resoluciones que sean diferentes a esa finalidad, lo cual no constituye una interpretación adicional.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que las resoluciones irrecurribles dictadas en ejecución de sentencia a que se refiere el artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, son aquellas que están dirigidas, de forma directa e inmediata, a lograr el cumplimiento o la ejecución de lo decidido en la sentencia definitiva o resolución que constituye cosa juzgada; no así las determinaciones que, aunque se dicten en la fase de ejecución de sentencia, no guardan relación alguna con el objetivo de lograr esa ejecución, ni los casos de procedimientos que tienen normas específicas sobre la impugnabilidad de las resoluciones emitidas en la ejecución de la sentencia; sin que lo anterior constituya una interpretación adicional.

Justificación: El alcance del sentido de la norma contenida en el precepto citado no es dable obtenerlo de manera satisfactoria a través de la interpretación literal, pero sí mediante la interpretación teleológica y sistemática. La teleológica permite la observancia del derecho a ejecutar una sentencia y el derecho de impugnación; el primero, porque la finalidad de la norma es la de excluir los obstáculos que tiendan a dilatar la materialización de la cosa juzgada con la interposición de recursos; y, el segundo,...

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